Libro III
Título III
De la educación católica
Cann. 793-821
Can. 793 § 1. Los padres y quienes hacen sus veces tienen la obligación y el derecho de educar a la prole; los padres católicos tienen también la obligación y el derecho de elegir aquellos medios e instituciones mediante los cuales, según las circunstancias de cada lugar, puedan proveer mejor a la educación católica de los hijos.
§ 2. También tienen derecho los padres a que la sociedad civil les proporcione las ayudas que necesiten para procurar a sus hijos una educación católica.
Can. 794 § 1. De modo singular, el deber y derecho de educar compete a la Iglesia, a quien Dios ha confiado la misión de ayudar a los hombres para que puedan llegar a la plenitud de la vida cristiana.
§ 2. Los pastores de almas tienen el deber de disponer lo necesario para que todos los fieles reciban educación católica.
Can. 795 Como la verdadera educación debe procurar la formación integral de la persona humana, en orden a su fin último y, simultáneamente, al bien común de la sociedad, los niños y los jóvenes han de ser educados de manera que puedan desarrollar armónicamente sus dotes físicas, morales e intelectuales, adquieran un sentido más perfecto de la responsabilidad y un uso recto de la libertad, y se preparen a participar activamente en la vida social.
Capítulo I De las escuelas
Can. 796 § 1. Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar.
§ 2. Es necesario que los padres cooperen estrechamente con los maestros de las escuelas a las que confían la formación de sus hijos; los profesores, a su vez, al cumplir su encargo, han de trabajar muy unidos con los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o reuniones deben organizarse y ser muy apreciadas.
Can. 797 Es necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas; por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva, la proteja también con ayudas económicas.
Can. 798 Los padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta una educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación católica.
Can. 799 Deben esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que regulan la formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa y moral en las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.
Can. 800 § 1. La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género y grado.
§ 2. Fomenten los fieles las escuelas católicas, ayudando en la medida de sus fuerzas a crearlas y sostenerlas.
Can. 801 Los institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano.
Can. 802 § 1. Si no existen escuelas en las que se imparta una educación imbuida del espíritu cristiano, corresponde al Obispo diocesano procurar su creación.
§ 2. Allí donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de escuelas profesionales y técnicas, y de otras que se requieran por especiales necesidades.
Can. 803 § 1. Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito.
§ 2. La enseñanza y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida.
§ 3. Ninguna escuela, aunque en realidad sea católica, puede adoptar el nombre de «escuela católica» sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
Can. 804 § 1. Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
§ 2. Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.
Can. 805 El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.
Can. 806 § 1. Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas escuelas.
§ 2. Bajo la vigilancia del Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas deben procurar que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista científico, de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la región.
Capítulo II De las universidades católicas
Can. 807 La Iglesia tiene derecho a erigir y dirigir universidades que contribuyan al incremento de la cultura superior y a una promoción más plena de la persona humana, así como al cumplimiento de la función de enseñar de la misma Iglesia.
Can. 808 Ninguna universidad, aunque sea de hecho católica, use el título o nombre de «universidad católica», sin el consentimiento de la competente autoridad eclesiástica.
Can. 809 Cuiden las Conferencias Episcopales de que, si es posible y conveniente, haya universidades o al menos facultades adecuadamente distribuidas en su territorio, en las que, con respeto de su autonomía científica, se investiguen y enseñen las distintas disciplinas de acuerdo con la doctrina católica.
Can. 810 § 1. La autoridad competente según los estatutos debe procurar que, en las universidades católicas, se nombren profesores que destaquen, no sólo por su idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida; y que, cuando falten tales requisitos, sean removidos de su cargo, observando el procedimiento previsto en los estatutos.
§ 2. Las Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y el derecho de velar para que en estas universidades se observen fielmente los principios de la doctrina católica.
Can. 811 § 1. Procure la autoridad eclesiástica competente que en las universidades católicas se erija una facultad, un instituto o, al menos, una cátedra de teología en la que se den clases también a estudiantes laicos.
§ 2. En las universidades católicas ha de haber clases en las que se traten sobre todo las cuestiones teológicas que están en conexión con las materias propias de sus facultades.
Can. 812 Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente.
Can. 813 El Obispo diocesano ha de procurar una intensa cura pastoral para los estudiantes, incluso erigiendo una parroquia, o, al menos, mediante sacerdotes destinados establemente a esta tarea; y cuide de que en las universidades, incluso no católicas, haya centros universitarios católicos que proporcionen ayuda, sobre todo espiritual, a la juventud.
Can. 814 Lo que se prescribe para las universidades se aplica igualmente a los otros institutos de estudios superiores.
Capítulo III De las universidades y facultades eclesiásticas
Can. 815 En virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la instrucción científica de los estudiantes en estas materias.
Can. 816 § 1. Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a ella compete también la suprema dirección de las mismas.
§ 2. Todas las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios estatutos y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica.
Can. 817 Ninguna universidad o facultad que no haya sido erigida o aprobada por la Sede Apostólica, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en la Iglesia.
Can. 818 Las prescripciones de los cc. 810, 812 y 813 acerca de las universidades católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.
Can. 819 En la medida en que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto religioso, o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores competentes de los institutos deben enviar a las universidades o facultades eclesiásticas a jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos que destaquen por su carácter, virtud y talento.
Can. 820 Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades eclesiásticas que las diversas facultades de la universidad colaboren mutuamente, en cuanto la materia lo permita, y que esa colaboración se dé también entre la propia universidad o facultad y las demás universidades o facultades incluso no eclesiásticas, de forma que el trabajo en común contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos, programas de investigación coordinados y otros medios.
Can. 821 Provean la Conferencia Episcopal y el Obispo diocesano a que, en lo posible, se creen institutos superiores de ciencias religiosas en los cuales se enseñen las disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana.