Pestañas abiertas

1 abierta

    Libro VI · Parte I

    Título I

    Del castigo de los delitos en general

    Cann. 1311-1312

    Can. 1311 § 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.

    § 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.

    Can. 1312 § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:

    1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc.

    1331-1333;

    2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

    § 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

    § 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

    Cita