Libro VII · Parte III
Título I
De los procesos matrimoniales
Cann. 1671-1707
Capítulo I De las causas para declarar la nulidad del matrimonio
Art. 1 · Del fuero competente y de los tribunales
Can. 1671 § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.
§ 2. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.
Can. 1672 Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.
Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.
§ 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.
§ 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.
§ 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.
§ 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3.
§ 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Art. 1 · Del fuero competente
Can. 1671 Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.
Can. 1672 Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.
Can. 1673 Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes:
1.º el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio;
2.º el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;
3.º el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta;
4.º el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción.
Art. 2 · Del derecho a impugnar el matrimonio
Can. 1674 § 1. Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1.º los cónyuges; 2° el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
§ 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico, ya en el fuero civil.
§ 3. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Can. 1674 Son hábiles para impugnar el matrimonio:
1.º los cónyuges;
2.º el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.
Can. 1675 § 1. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos cónyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuestión sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero canónico ya en el civil.
§ 2. Si el cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el c. 1518
Art. 3 · De la introducción y la instrucción de la causa
Can. 1675 El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.
Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.
§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.
§ 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4.
§ 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.
§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias.
Can. 1677 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1° a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2° a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.
§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1.
Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.
§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.
§ 3. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomalía de naturaleza psíquica, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.
§ 4. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, oídas las partes, suspender la causa de nulidad, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Art. 3 · Del oficio de los jueces
Can. 1676 Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal.
Can. 1677 § 1. Una vez aceptada la demanda, el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación, de acuerdo con el c. 1508.
§ 2. Transcurridos quince días desde la notificación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes.
§ 3. La fórmula de la duda no sólo debe plantear si consta la nulidad del matrimonio en el caso del que se trata, sino también especificar por qué capítulo o capítulos se impugna su validez.
§ 4. Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.
Art. 4 · De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
Can. 1679 La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.
Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.
§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.
§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1681 Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.
Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.
§
§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Art. 4 · De las pruebas
Can. 1678 § 1. El defensor del vínculo, los abogados y también el promotor de justicia si interviene en el juicio, tienen derecho:
1.º a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1559.
2.º a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.
§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, 1.
Can. 1679 A no ser que las pruebas sean plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes de acuerdo con el c. 1536, el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y usará también otros indicios y adminículos.
Can. 1680 En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultará inútil; en las demás causas, debe observarse lo que indica el c. 1574.
Art. 5 · Del proceso matrimonial más breve ante el obispo
Can. 1683 Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:
1.º la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;
2.º concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.
Can. 1684 El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
Can. 1685 El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.
Can. 1686 El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.
Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.
§ 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.
§ 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decretodesde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Art. 5 · De la sentencia y de la apelación
Can. 1681 Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.
Can. 1682 § 1. La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia.
§ 2. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.
Can. 1683 Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1684 § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar.
§ 2. Las prescripciones del c. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto.
Can. 1685 En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
Art. 6 · Del proceso documental
Can. 1688 Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1690 El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Art. 6 · Del proceso documental
Can. 1686 Una vez recibida la petición hecha conforme al c. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1687 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el c. 1686 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1688 El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el c. 1686 si la sentencia debe confirmarse o más bien si debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.
Art. 7 · Normas generales
Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.
§ 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670.
§ 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.
Redacción original · modificado por Francisco, Mitis Iudex Dominus Iesus
Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)
Art. 7 · Normas generales
Can. 1689 En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.
Can. 1690 Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral.
Can. 1691 En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.
Capítulo II De las causas de separación de los cónyuges
Can. 1692 § 1. Salvo que para un lugar determinado se haya provisto legítimamente de otro modo, la separación personal de los cónyuges bautizados puede decidirse por decreto del Obispo diocesano, o por sentencia del juez, de acuerdo con los cánones que siguen.
§ 2. Donde la decisión eclesiástica no produzca efectos civiles, o si se prevé que la sentencia civil no será contraria al derecho divino, el Obispo de la diócesis de residencia de los cónyuges, atendiendo a circunstancias peculiares, podrá conceder licencia para acudir al fuero civil.
§ 3. Si la causa versa también sobre los efectos meramente civiles del matrimonio, procure el juez que, cumpliendo lo prescrito en el § 2, la causa se lleve desde el primer momento al fuero civil.
Can. 1693 § 1. Si una de las partes o el promotor de justicia no solicitan el proceso contencioso ordinario, se seguirá el proceso contencioso oral.
§ 2. Si se ha seguido el proceso contencioso ordinario y hay apelación, el tribunal de segunda instancia procederá, con las debidas proporciones, de acuerdo con el c. 1682 § 2.
Can. 1694 Respecto a la competencia del tribunal, debe observarse lo dispuesto por el c. 1673.
Can. 1695 Antes de aceptar una causa y siempre que haya esperanza de éxito, el juez debe emplear medios pastorales para que los cónyuges se reconcilien y sean inducidos a restablecer la comunidad conyugal.
Can. 1696 Las causas de separación de los cónyuges también afectan al bien público y, por tanto, en ellas debe intervenir siempre el promotor de justicia, de acuerdo con el c. 1433.
Capítulo III Del proceso para las dispensas del matrimonio rato
Can. 1697 Sólo los cónyuges, o uno de ellos aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado.
Can. 1698 § 1. Únicamente la Sede Apostólica juzga sobre el hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de justa causa para conceder la dispensa.
§ 2. La dispensa es concedida sólo por el Romano Pontífice.
Can. 1699 § 1. Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador, el cual, si consta que la petición tiene fundamento, debe ordenar la instrucción del proceso.
§ 2. Pero si el caso que se propone plantea especiales dificultades de orden jurídico o moral, el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.
§ 3. Contra el decreto por el que el Obispo rechaza la petición cabe recurso a la Sede Apostólica.
Can. 1700 § 1. Quedando en vigor lo que manda el c. 1681, el Obispo encomendará la instrucción de esos procesos, establemente o en cada caso, al tribunal de su diócesis o de otra diócesis, o a un sacerdote idóneo.
§ 2. Pero si se formuló demanda judicial para la declaración de nulidad de ese matrimonio, la instrucción debe encomendarse al mismo tribunal.
Can. 1701 § 1. En estos procesos debe intervenir siempre el defensor del vínculo.
§ 2. No se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito.
Can. 1702 En la instrucción deben ser oídos ambos cónyuges, y en la medida de lo posible, han de observarse los cánones sobre el modo de recoger las pruebas en el juicio contencioso ordinario y en las causas de nulidad de matrimonio, siempre que puedan compaginarse con la índole de estos procesos.
Can. 1703 § 1. No se publican las actas; sin embargo, si el juez considera que por las pruebas presentadas puede surgir un obstáculo grave para la petición del orador o para la excepción de la parte demandada, se lo hará saber prudentemente a la parte interesada.
§ 2. El juez puede mostrar a la parte que lo solicite un documento presentado o un testimonio recibido y fijar un plazo para presentar conclusiones.
Can. 1704 § 1. Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno, y éste expresará su voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación como sobre la causa justa para la dispensa y la oportunidad de que se otorgue esa gracia.
§ 2. Si, de acuerdo con el c. 1700, la instrucción del proceso fue encomendada a un tribunal ajeno, las observaciones en favor del vínculo deben hacerse en ese mismo tribunal, pero el voto a que se refiere el § 1 corresponde al Obispo que efectuó la comisión, al cual entregará el instructor el informe oportuno, junto con las actas.
Can. 1705 § 1. El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo.
§ 2. Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, se hará saber al Obispo, indicándole los aspectos sobre los que debe versar.
§ 3. Si en el rescripto de la Sede Apostólica se declara que, por lo deducido no consta la inconsumación, el jurisperito de que trata el c. 1701 § 2, puede examinar las actas del proceso en la sede del tribunal, pero no el voto del Obispo, y considerar si puede aducirse algún motivo grave que permita presentar de nuevo la petición.
Can. 1706 La Sede Apostólica remite el rescripto de dispensa al Obispo; y éste lo notificará a las partes, y además mandará cuanto antes a los párrocos del lugar donde se celebró el matrimonio y donde recibieron el bautismo que se anote en los libros de matrimonios y de bautizados la dispensa concedida.
Capítulo IV Del proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
Can. 1707 § 1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta.
§ 2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo.
§ 3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.