Pestañas abiertas

1 abierta

    Libro VII · Parte I

    Título V

    De las acciones y excepciones

    Cann. 1491-1500

    Capítulo I De las acciones y excepciones en general

    Can. 1491 Todo derecho está protegido no sólo por una acción, mientras no se establezca expresamente otra cosa, sino también por una excepción.

    Can. 1492 § 1. Toda acción se extingue por prescripción de acuerdo con el derecho, o de otro modo legítimo, excepto las que se refieren al estado de las personas, que nunca se extinguen.

    § 2. Salvo lo que prescribe el c. 1462, la excepción puede oponerse siempre, y es perpetua por naturaleza.

    Can. 1493 El actor puede ejercitar contra alguien varias acciones a la vez, siempre que no estén en conflicto entre sí, sobre el mismo asunto o sobre varios, mientras no sobrepasen la competencia del tribunal al que acude.

    Can. 1494 § 1. El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.

    § 2. No se admite la reconvención contra la reconvención.

    Can. 1495 La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa.

    Capítulo II De las acciones y excepciones en particular

    Can. 1496 § 1. Aquel que hace ver al menos con argumentos probables que tiene derecho sobre una cosa que está en poder de otro, y que puede ocasionársele un daño si no se pone bajo custodia, tiene derecho a obtener del juez el secuestro de la misma cosa.

    § 2. En análogas circunstancias, puede reclamar que se prohíba a otro el ejercicio de un derecho.

    Can. 1497 § 1. También se admite el embargo de una cosa para asegurar un crédito, con tal de que conste suficientemente el derecho del acreedor.

    § 2. El embargo puede extenderse también a los bienes del deudor que se encuentren por cualquier título en poder de otras personas, así como a los créditos del deudor.

    Can. 1498 De ninguna manera puede decretarse el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, si puede ser reparado de otro modo el daño que se teme y se ofrece una garantía conveniente para su reparación.

    Can. 1499 A aquél a quien el juez concede el secuestro de una cosa o la inhibición del ejercicio de un derecho, puede exigirle una garantía previa para el resarcimiento de daños, en caso de que no pruebe tener derecho.

    Can. 1500 Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.

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