Pestañas abiertas

1 abierta

    Libro VI · Parte I

    Título II

    De la ley penal y del precepto penal

    Cann. 1313-1320

    Can. 1313 § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

    § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

    Can. 1314 La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito.

    Can. 1315 § 1. Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.

    § 2. El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede, además:

    1.º proteger con una pena conveniente la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas;

    2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito;

    3.º determinar o hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa.

    § 3. La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

    Can. 1316 Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme para un mismo Estado o región.

    Can. 1317 Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior.

    Can. 1318 No deben establecerse penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial gravedad.

    Can. 1319 § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

    § 2. Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.

    Can. 1320 En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.

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