Pestañas abiertas

1 abierta

    Libro VI · Parte I

    Título IV

    De las penas y demás castigos

    Cann. 1331-1340

    Capítulo I De las censuras

    Can. 1331 § 1. Se prohíbe al excomulgado:

    1.º la celebración del Sacrificio eucarístico y de los demás sacramentos;

    2.º recibir los sacramentos;

    3.º administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico;

    4.º tener cualquier parte activa en las celebraciones anteriormente enumeradas;

    5.º desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos;

    6.º realizar actos de régimen.

    § 2. Cuando la excomunión ferendae sententiae ha sido impuesta o la latae sententiae ha sido declarada, el reo:

    1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1.º-4.º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

    2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 6.º, son ilícitos;

    3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

    4.º no adquiere las retribuciones que tenga por título meramente eclesiástico;

    5.º es inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.

    Can. 1332 § 1. Quien queda en entredicho está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331, § 1, nn. 1-4.

    § 2. La ley o el precepto, sin embargo, pueden definir el entredicho de manera que se prohíban al reo sólo algunas acciones determinadas de las que se trata en el c. 1331, § 1, nn. 1-4, o algunos otros derechos determinados.

    § 3. También en el caso del entredicho se debe observar lo prescrito en el c. 1331, § 2, 1.º.

    Can. 1333 § 1. La suspensión prohíbe:

    1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

    2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

    3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

    § 2. En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia o del decreto que imponen o declaran la pena, no pueda el suspendido realizar válidamente actos de régimen.

    § 3. La prohibición nunca afecta:

    1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

    2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

    3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

    § 4. La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

    Can. 1334 § 1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

    § 2. La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite:

    tal pena produce todos los efectos enumerados en el c. 1333, § 1.

    Can. 1335 § 1. La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial, puede también imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la justicia o reparar el escándalo.

    § 2. Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de potestad de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de potestad de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.

    Capítulo II De las penas expiatorias

    Can. 1336 § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.

    § 2. El mandato:

    1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

    2.º de pagar una multa pecuniaria, es decir, una suma de dinero para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.

    § 3. La prohibición:

    1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

    2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, cualesquiera o algunos oficios, cargos, ministerios o funciones, o sólo algunas actividades inherentes a los oficios o cargos;

    3.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de orden;

    4.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de régimen;

    5.º de ejercer algún derecho o privilegio, o de usar insignias o títulos;

    6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;

    7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.

    § 4. La privación:

    1.º de todos o de algunos oficios, cargos, ministerios o funciones, o sólo de algunas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;

    2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;

    3.º de la potestad de régimen delegada;

    4.º de algún derecho o privilegio o de insignias o de título;

    5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1.

    § 5. La expulsión del estado clerical.

    Can. 1337 § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

    § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

    Can. 1338 § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o insignias que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.

    § 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos;

    tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

    § 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335,

    § 2.

    § 4. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.

    § 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, § 3, nunca son bajo pena de nulidad.

    Capítulo III De los remedios penales y penitencias

    Can. 1339 § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

    § 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

    § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

    § 4. Si a alguien, una o varias veces, se le han hecho inútilmente amonestaciones o reprensiones, o si no cabe esperar efecto de ellas, el Ordinario debe dar un precepto penal, en el que mande exactamente qué ha de hacerse o evitarse.

    § 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo también a vigilancia, del modo determinado por decreto singular.

    Can. 1340 § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en cumplir alguna obra de religión, de piedad o de caridad.

    § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

    § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.

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