Libro VII · Parte II · Sección I
Título X
De las costas judiciales y del patrocinio gratuito
Can. 1649
Can. 1649 § 1. El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:
1.º la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;
2.º los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;
3.º la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;
4.º el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;
5.º el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.
§ 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.