Pestañas abiertas

1 abierta

    Libro VII · Parte II · Sección I

    Título X

    De las costas judiciales y del patrocinio gratuito

    Can. 1649

    Can. 1649 § 1. El Obispo, a quien compete moderar el tribunal, ha de dictar normas acerca de:

    1.º la condena de las partes al pago o compensación de las costas judiciales;

    2.º los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como la indemnización de testigos;

    3.º la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

    4.º el resarcimiento de daños que debe aquel que no sólo perdió el pleito, sino que litigó temerariamente;

    5.º el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños.

    § 2. Contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños no se da apelación por separado, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días, ante el mismo juez, quien podrá modificar la tasación.

    Cita