Libro VI · Parte II
Título IV
De los delitos contra la buena fama y del delito de falsedad
Cann. 1390-1391
Can. 1390 § 1. Quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si es clérigo, también en suspensión.
§ 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura.
§ 3. El calumniador debe también ser obligado a dar una satisfacción congruente.
Can. 1391 Ha de ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del delito:
1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera, destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o alterado;
3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.